sábado, 24 de abril de 2010

LA INSPECCION Y LA RECONSTRUCCION DE HECHOS

Si el delito fuere de aquellos que pueden dejar huellas materiales, se procederá a
inspeccionar el lugar donde se perpetró, el instrumento y las cosas objeto o efecto de él, el cuerpo
del ofendido y del inculpado si fuere posible, y todas las demás cosas y lugares que sean
importantes para la investigación.
Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, en su caso, dibujos, planos
topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir
las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos y cómo y con qué objeto se
emplearon.

Se describirá por escrito todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores,
procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el
instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma cómo se hubiere usado.

Al practicarse una inspección ocular podrá examinarse a las personas presentes,
aptas para proporcionar algún dato útil a la investigación, a cuyo efecto se les ordenará
permanecer en el lugar hasta concluir su participación en la diligencia pertinente. El encargado de practicar una inspección ocular podrá acompañarse por los peritos y
testigos que estime necesarios.
En caso de lesiones, si sana el lesionado se procurará hacer la inspección ocular y la
descripción de las consecuencias apreciables que aquéllas hubieren dejado.
La inspección ocular podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos. Ésta se
llevará a cabo siempre que la naturaleza del delito y las pruebas recibidas lo permitan. Su objeto
será la reproducción más apegada posible a la comisión del hecho delictivo, a fin de que las
pruebas de referencia se evalúen correctamente.

La reconstrucción se llevará a cabo en el lugar y a la hora en que se cometió el delito, tomando en
cuenta las circunstancias que concurrieron en los hechos, con la participación de las personas que
en ellos intervinieron o los presenciaron y de los peritos para que emitan su opinión al respecto.
Cuando no fuere posible la asistencia de alguno de ellos, podrá comisionarse a otra persona para
ocupar su lugar, excepto si esa ausencia hace inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se
suspenderá.

Si la reconstrucción no se efectúa en las circunstancias de tiempo y lugar indicadas, podrá
realizarse en otra ocasión, pero en condiciones similares.


No se practicará la reconstrucción si antes no han sido examinadas las personas que
intervinieron en los hechos o los hayan presenciado y deben tomar parte en aquélla.

Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos,
se practicarán las reconstrucciones relativas a cada una si fueren conducentes a su
esclarecimiento y, si es necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán cuál de las
versiones es la más cercana a la realidad.

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