sábado, 24 de abril de 2010

COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO

El Ministerio Público acreditará la existencia del cuerpo del delito de que se trate y la
probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción penal; la autoridad
judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la
materialidad del hecho previsto como delito por la ley, salvo aquellos que para su comprobación
corpórea se aplique regla especial.

La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando, de los medios
probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito que se le imputa y no exista
acreditada a su favor alguna causa de licitud o alguna excluyente de delito.

Cuando se trate de lesiones externas se tendrá por comprobado el cuerpo del delito
con la inspección de éstas, hecha por quien hubiere practicado las diligencias de policía ministerial
o por el tribunal que conozca del caso y con la descripción que realicen los peritos médicos,
titulados o prácticos.

En el caso de lesiones internas, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito con la
inspección hecha por el servidor público o tribunal a quienes se refiere el artículo anterior, por las
manifestaciones externas que presentare la víctima y con el dictamen pericial en que se expresen los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. Si no existen manifestaciones externas, esta circunstancia se hará constar en el dictamen pericial.
Si se tratare de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado con la
inspección y descripción del cadáver, realizada en los términos de los dos artículos anteriores y
con el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la necrocirugía y expresarán con
minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas de la muerte. Si hubiere sido sepultado, se exhumará para los efectos que se indican.

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