Corresponde al ministerio publico en ejercicio de la accion penal:
I. Promover la incoación del proceso penal y, de ser procedente, la negativa de la libertad
provisional;
II. Solicitar las órdenes de comparecencia para la declaración preparatoria y las de aprehensión
que sean procedentes;
III. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para efectos de la reparación del daño;
IV. Presentar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
inculpado;
V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas; y
VI. realizar todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular del
proceso.
El Ministerio Público no ejercerá la acción penal cuando:
I. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;
I. Aun pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos;
III. Esté extinguida legalmente
IV. Esté probado plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen el delito.
sábado, 24 de abril de 2010
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario