sábado, 24 de abril de 2010

SENTENCIA IRREVOCABLE

Son irrevocables y causan ejecutoria:

I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente o
cuando concluido el término no se interpusiere recurso;

II. Las sentencias contra las cuales la ley no conceda recurso alguno.

ACLARACION DE SENTENCIA

La aclaración procede contra sentencias definitivas y podrá pedirse una sola vez por
cada parte.
La aclaración se pedirá ante el juez que dictó la sentencia dentro del término de tres
días, contado a partir de la notificación, expresando claramente la contradicción, ambigüedad,
oscuridad o deficiencia de que adolezca, en concepto del promovente.
En ningún caso se alterará, con pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia y su
resolución se tendrá como parte integrante de aquélla.

Contra la resolución que otorgue o niegue la aclaración del fallo no procede recurso alguno.

La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación.

SENTENCIA

La sentencia se dictará de conformidad con lo dispuesto en este Código para las
resoluciones judiciales.

Se condenará al inculpado cuando se pruebe la existencia del delito que se le imputa y su plena
responsabilidad.

PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES

El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones o en el
momento que se haga la declaración a que se refiere el artículo anterior, se citará a una audiencia
que se efectuará dentro de los cinco días siguientes, misma que tendrá efectos de citación para
sentencia.

Para el juicio ordinario, en la audiencia, el juez, el Ministerio Público y la defensa
podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del proceso. De ser necesario y posible, a
criterio del tribunal, se repetirán las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la
instrucción, se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después de oír sus alegatos
se tendrá por visto el proceso, con lo que terminará la diligencia. Contra la resolución que niegue o
admita la repetición de las diligencias de prueba no procede recurso alguno.

JUICIO. CONCLUSIONES

Cerrada la instrucción en el procedimiento ordinario, se pondrá la causa a vista del
Ministerio Público por diez días para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente
excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción se aumentará un día al
término señalado. El incumplimiento de esta disposición se hará del conocimiento del Procurador
para que las formule en igual término.
Al formular sus conclusiones, el Ministerio Público hará una exposición breve de los
hechos y de las circunstancias peculiares del procesado, propondrá las cuestiones de derecho
pertinentes a su juicio y citará las leyes, jurisprudencia o tesis jurisprudenciales, ejecutorias o
doctrinas aplicables en apoyo de su determinación, en el sentido de haber lugar o no a formular
acusación.
Si las conclusiones son de no acusación; las formuladas no comprenden algún delito
que resulte probado durante la instrucción o se omite petición por cuanto a la reparación del daño; son contrarias a las constancias procesales o en ellas no se cumple con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez las enviará con el expediente al Procurador General de Justicia, indicando con claridad el motivo del envío que, de ser procedente, dará lugar a la suspensión de uno a tres meses de quien las formuló, salvo el primer caso.

La inobservancia del envío por parte del juzgador será sancionada con suspensión de uno a tres
meses de su cargo.
Cuando los acusados fueren varios, el término será común para todos.

Las conclusiones del Ministerio Público o del Procurador no podrán modificarse sino
por causas supervenientes que beneficien al acusado antes de dictarse la sentencia.

La defensa puede retirar o modificar sus conclusiones en cualquier tiempo, antes de que se
declare visto el proceso.

Si no formula conclusiones en el término que para ese efecto se le concedió, se tendrán por
formuladas las de inculpabilidad.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Dictado el auto de plazo constitucional se ordenará poner el proceso a la vista de las
partes para que ofrezcan las pruebas que a sus intereses convengan, procurando desahogarlas
conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y 163 del cppv.

Transcurridos los términos a que se refiere el artículo anterior o si no se promoviere
prueba, el juez declarará cerrada la instrucción y abrirá el período de juicio, conforme a lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 163 del cppv.

PROCEDIMIENTO SUMARIO

EL PROCEDIMIENTO SUMARIO SE TRAMITIRA DE LA MANERA SIGUIENTE:
I. Al dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez resolverá de oficio la
apertura del juicio oral sumario en los casos de delitos cuyo término medio aritmético
de la pena aplicable no exceda de 6 años;

II. En los casos de delitos cuyo término medio aritmético de la pena aplicable sea mayor
al límite que prevé la fracción anterior, el juez resolverá de oficio y de inmediato la
apertura del juicio oral sumario, si se da alguno de los siguientes supuestos:
a) Se trate de delito flagrante; o

b) Exista confesión ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta la
confesión que se rindió en la investigación ministerial, apoyada con otros medios
de prueba como se establece en este Código.
III. En el caso de concurso de delitos, se tomará en cuenta para los efectos de la fracción
anterior, el supuesto de mayor penalidad.
Artículo 282.- Acordada la apertura del juicio oral sumario, se convocará a una audiencia pública
para el desahogo de pruebas, en la que se recibirán las mismas bajo las reglas siguientes:

I. Las documentales, se desahogarán conforme a su propia naturaleza y deberán
ofrecerse y ratificarse, en su caso, en la propia audiencia, por la parte oferente;

II. Para la inspección y reconstrucción de hechos; para el reconocimiento y la
confrontación y para la prueba presuncional o circunstancial, se estará a lo previsto en
este Código, debiéndose ofrecer en un término no mayor a tres días, a partir de que
surta efectos la notificación del auto de apertura del juicio y agotar su desahogo tres
días antes de la audiencia, ratificándose el contenido de dichas actuaciones previas
durante la misma;

III. Para las pruebas periciales, se procederá en la misma forma prevista en la fracción
anterior y el juez recabará dictámenes definitivos hasta tres días antes de la audiencia.
El dictamen pericial se rendirá conforme a las reglas de este Código. Obtenidos los
dictámenes y conocidos por las partes, se citará a los peritos a la audiencia para que
en ella los ratifiquen y, en su caso, sean interrogados por las partes. Cuando fuere
necesario, el juez podrá de oficio nombrar un perito tercero en discordia, para que en
un término no mayor al que se le otorgó a las partes, rinda y ratifique su dictamen. Este
perito también deberá presentarse a la audiencia, en los mismos términos y
condiciones que sus pares;

IV. Para las pruebas testimoniales y careos o para la ampliación de la confesión en
términos del artículo 216, se ofrecerán y recibirán dichas probanzas en el marco de la
citada audiencia y su desahogo y valoración se regirán por los principios de oralidad, inmediatez, concentración, contradicción y publicidad; pudiendo tanto el juzgador como
las partes interrogar al procesado y, en su caso al agraviado y a los testigos, en
términos del articulo 251 de este Código;

V. Al concluir la recepción de las pruebas, el juez conminará a las partes a verter sus
alegatos finales, sin detrimento al derecho que tienen de presentar sus conclusiones
por escrito, en términos del artículo 283 de este ordenamiento. Habiéndose expuesto
los alegatos, se dará por cerrada la audiencia.

VI. Entre el acuerdo de inicio del juicio oral sumario y la realización de la audiencia de
mérito, no deberá transcurrir un plazo mayor a cuarenta días hábiles;

VII. El juez acordará lo que corresponde en cuanto a los citatorios, la preparación de las
probanzas, las medidas de apremio que se requieran para la adecuada realización de
la audiencia y su eventual diferición, en términos de lo dispuesto por este Código,
siendo aplicable en lo conducente el Reglamento de los juicios Orales sumarios,
expedido por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;

VIII. La audiencia sólo podrá diferirse mediante auto debidamente fundado y motivado, sin
que pueda excederse de forma alguna el termino previsto en la fracción VI de este
mismo artículo;

IX. Antes del inicio de la audiencia y, cuando resulte oportuno, durante el desarrollo de
ésta, el juez expondrá a las partes las opciones de que disponen para la resolución
pronta de su controversia, mediante la aplicación de las disposiciones de la vigente
Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos. En caso de haber
conformidad entre las partes de ser posible a criterio del juez, se declarará concluido el
juicio oral sumario y se reemitirá el expediente para su tramitación conforme al
ordenamiento antes referido.

VALOR JURIDICO DE LA PRUEBA

Las pruebas rendidas serán valoradas en su conjunto por el juzgador conforme a su
prudente arbitrio. Los tribunales expondrán en sus resoluciones, invariablemente, los
razonamientos que hayan tenido en cuenta para hacer la valoración jurídica de las pruebas.

en la valoración de las pruebas el órgano jurisdiccional atenderá las reglas siguientes:

I. La confesión por sí sola no será suficiente para comprobar el cuerpo del delito y la probable o
plena responsabilidad del inculpado. Para tener valor probatorio pleno, estará corroborada por
otras pruebas admitidas y desahogadas conforme a la ley y satisfará los siguientes requisitos:

a). Que quien la hizo sea persona mayor de dieciséis años cumplidos, en pleno uso de sus
facultades mentales para entender la naturaleza de la causa que se le instruye;

b). Que sea de hechos propios y en su contra, rendida con las debidas formalidades legales ante el
Ministerio Público durante la investigación ministerial o ratificada o producida directamente ante el
juez de la causa, con la presencia de su defensor;

c). Que se hubiere rendido sin existir incomunicación, intimidación, tortura o cualquier otro medio
de coacción física o moral; y

d). Que no existan datos que la hagan inverosímil a juicio del juez o tribunal.
Para valorar la declaración del testigo se tomará en cuenta lo siguiente:

a). Su edad, capacidad e instrucción para deducir que tiene el criterio necesario para juzgar el acto;

b). Su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales que aseguren su
imparcialidad;

c). Que el hecho sobre el cual testifica sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos;

d). La claridad y precisión de la declaración sobre la naturaleza del hecho y sus circunstancias; y
e). Que el testigo actúe por su propia voluntad, libre de coacción, miedo, engaño, error o soborno.
El apremio judicial no se reputará como acción coactiva o de fuerza.

PRESUNCIONAL O CIRCUNSTACIAL

La prueba presuncional o circunstancial se integra por el conjunto de las
desahogadas en el proceso, o por las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho
conocido para llegar a su verdad histórica.

RECONOCIMIENTO O CONFRONTACION

Toda persona que tuviere que referirse a otra lo hará de un modo claro y preciso,
mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias que
puedan servir para identificarla.
Al practicar esta prueba se cuidará que:

I. La persona que va a ser objeto de aquélla no se disfrace, desfigure ni borre huellas o señales
que puedan servir a quien debe señalarla;

II. Quien deba ser identificado o confrontado se presente acompañado de otras personas vestidos
con ropas semejantes, si esto es posible;

III. Las personas que lo acompañen sean de clase similar, atendiendo a sus modales, educación y
circunstancias específicas; y

IV. Se numere de manera visible, para efectos de identificación, a las personas mencionadas en
las fracciones II y III de este artículo.
En la diligencia se procederá colocando en una fila a la persona que deba ser
identificada o confrontada y a las que hayan de acompañarla y se interrogará al declarante sobre:

I. Si persiste en su declaración y señalamiento anteriores;

II. Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho si la conoció en el momento
de ejecutarlo; y

III. Si después de la ejecución del hecho la ha visto, dónde, por qué motivo y con qué objeto.

Se le llevará frente a las personas que formen el grupo, se le permitirá mirarlas detenidamente y se
le prevendrá que indique el número de la que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas
apreciables entre el estado actual y el de la época referida en su declaración.

LA DOCUMENTAL

Son aquellos documentos publicos y privados considerados como tales en el cpcv.
El juez o tribunal recibirá las pruebas documentales que las partes presenten durante
la instrucción y las agregará al expediente, asentando razón en autos.
Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio de un documento que obre
en archivos de dependencias u organismos públicos, el tribunal ordenará a la autoridad
correspondiente que le expida y remita copia oficial de dicho documento. Con la solicitud
presentada por una de las partes, se dará vista a la otra para que, dentro de tres días, pida a su
vez se adicionen las constancias que crea conveniente del mismo asunto. En todo caso, el tribunal
resolverá de plano si son procedentes las peticiones que las partes formulen.
Los documentos que se encuentren fuera de la jurisdicción del tribunal donde se sigue el procedimiento, se compulsarán a virtud de exhorto dirigido al del lugar en donde se hallen.

Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los
interesados, que presente otro, se reconocerán por aquél. Para tal efecto, se le mostrarán los
originales y se le dejará ver todo el documento.
Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales,
acompañados de su traducción al español. Si ésta fuera objetada, se ordenará que sean
traducidos por los peritos que designe el juez o tribunal.

CAREOS

los careos procesales se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones
de dos personas, pudiendo repetirse cuando el juez o tribunal lo estime oportuno o cuando surjan
nuevos puntos de contradicción.

El careo procesal se practicará bajo la supervisión personal del juez o tribunal. Sólo
concurrirán a la diligencia las personas que deban carearse, las partes y los intérpretes si fuere
necesario, pudiendo estar presentes el coadyuvante o el representante legal.

El careo principiará con la lectura de las declaraciones consideradas contradictorias, llamando la
atención a los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse
la verdad.

TESTIMONIAL

Si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos
informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias
particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el juez, en su caso.
En el período de instrucción, el juez o tribunal no podrá dejar de examinar a los
testigos presentes, cuya declaración soliciten el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, o el
ofendido o su representante legal a través del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También se mandará examinar a los testigos ausentes.
No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado, ni a sus
parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad, pero si estas personas tuvieren voluntad de hacerlo, se hará constar tal circunstancia y se recibirá su declaración.
No puede oponerse tacha a los testigos, pero de oficio o a petición de parte el juez
hará constar en autos todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los
testimonios.
El examen de testigos observara las siguientes reglas:
I. Serán examinados separadamente, tomando las providencias necesarias, para que no se
comuniquen entre sí;

II. Cuando el testigo sea ciego, sordo, mudo o ignore el idioma español, el juzgador nombrará
intérprete conforme a lo dispuesto en este Código;

III. Después de tomarles la protesta de decir verdad o de hacerles la exhortación correspondiente,
se les preguntará su nombre, apellidos, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil, profesión u
ocupación, si está ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco o cualquier otro
y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos. Las respuestas se harán constar en
el acta de la diligencia;

IV. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas que tengan
escritas, pero podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando esto sea
pertinente, según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique la diligencia;

V. Podrán interrogar al testigo las partes, el ofendido o su representante legal por conducto del
Ministerio Público, pero el juez o tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su
conducto, cuando así lo estime necesario, con facultad de desechar las preguntas que a su juicio
sean capciosas o inconducentes y de interrogar directamente al testigo;

VI. Las preguntas formuladas guardarán relación con los hechos investigados;

VII. Los testigos darán la razón de su dicho, la cual constará en el acta de la diligencia;
VIII. Las declaraciones se redactarán con claridad, usando hasta donde sea posible las mismas
palabras que utilizó el testigo. Éste, si lo prefiere, dictará o escribirá su declaración;

IX. Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo
sobre las señales que lo caractericen e identifiquen, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y
firme sobre él, si esto es posible; y

X. Si la declaración es relativa a un hecho susceptible de dejar vestigios permanentes en algún
lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que dé las explicaciones pertinentes.

PERICIAL

Si para el examen de personas, animales, hechos o cosas se requieren
conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

En el período de integración de la investigación ministerial, los dictámenes periciales serán
encomendados y emitidos por quienes estén encargados de desempeñar esa función en la
Procuraduría General de Justicia del Estado.

Durante el período de instrucción, las partes tendrán derecho a proponer hasta dos peritos, pero
bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.
Para la práctica de pruebas periciales, el Ministerio Público en la investigación
ministerial y los tribunales ordenarán la presentación de documentos, de objetos, de vehículos y de animales.

Previo su consentimiento, podrá realizarse a las personas la toma de muestras de caligrafía, de
voz y de poligrafía, estudios anatomopatológicos, toxicológicos y de identificación genética,
muestras biológicas de saliva, orina, filamentos pilosos, sangre, biopsias y exudados. Las que
procedan podrán realizarse a cadáveres.
Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los
que sean oficiales no necesitarán ratificarlo, salvo que el servidor público lo estime necesario.

LA INSPECCION Y LA RECONSTRUCCION DE HECHOS

Si el delito fuere de aquellos que pueden dejar huellas materiales, se procederá a
inspeccionar el lugar donde se perpetró, el instrumento y las cosas objeto o efecto de él, el cuerpo
del ofendido y del inculpado si fuere posible, y todas las demás cosas y lugares que sean
importantes para la investigación.
Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, en su caso, dibujos, planos
topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir
las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos y cómo y con qué objeto se
emplearon.

Se describirá por escrito todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores,
procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el
instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma cómo se hubiere usado.

Al practicarse una inspección ocular podrá examinarse a las personas presentes,
aptas para proporcionar algún dato útil a la investigación, a cuyo efecto se les ordenará
permanecer en el lugar hasta concluir su participación en la diligencia pertinente. El encargado de practicar una inspección ocular podrá acompañarse por los peritos y
testigos que estime necesarios.
En caso de lesiones, si sana el lesionado se procurará hacer la inspección ocular y la
descripción de las consecuencias apreciables que aquéllas hubieren dejado.
La inspección ocular podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos. Ésta se
llevará a cabo siempre que la naturaleza del delito y las pruebas recibidas lo permitan. Su objeto
será la reproducción más apegada posible a la comisión del hecho delictivo, a fin de que las
pruebas de referencia se evalúen correctamente.

La reconstrucción se llevará a cabo en el lugar y a la hora en que se cometió el delito, tomando en
cuenta las circunstancias que concurrieron en los hechos, con la participación de las personas que
en ellos intervinieron o los presenciaron y de los peritos para que emitan su opinión al respecto.
Cuando no fuere posible la asistencia de alguno de ellos, podrá comisionarse a otra persona para
ocupar su lugar, excepto si esa ausencia hace inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se
suspenderá.

Si la reconstrucción no se efectúa en las circunstancias de tiempo y lugar indicadas, podrá
realizarse en otra ocasión, pero en condiciones similares.


No se practicará la reconstrucción si antes no han sido examinadas las personas que
intervinieron en los hechos o los hayan presenciado y deben tomar parte en aquélla.

Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos,
se practicarán las reconstrucciones relativas a cada una si fueren conducentes a su
esclarecimiento y, si es necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán cuál de las
versiones es la más cercana a la realidad.

CONFESIONAL

La confesión es el reconocimiento de la responsabilidad y participación propias,
rendida por persona mayor de dieciséis años en pleno uso de sus facultades mentales, sobre
hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las
formalidades dispuestas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La confesión podrá ser recibida por el Ministerio Público en la investigación o por el juez o tribunal
que conozca del proceso. Se admitirá en cualquier etapa de éste hasta antes de dictar sentencia
irrevocable.

MEDIOS PROBATORIOS

Se admitirá como prueba todo lo ofrecido como tal durante el procedimiento. Cuando
se estime necesario podrá, por cualquier medio legal, establecerse la autenticidad de dicha prueba.
El cppv reconoce como medios de prueba a los siguientes:
I. Confesional;
II. Inspección y reconstrucción de hechos
III. Pericial;
V. Testimonial;
V. Careos;
VI. Documental;
VII. Reconocimiento o confrontació
VIII. Presuncional o circunstancial.

ASEGURAMIENTO DEL INCULPADO.

Los servidores públicos que practiquen diligencias de investigación ministerial
estarán obligados a detener a los probables responsables de un delito, si éste se persigue de
oficio, sin necesidad de orden judicial:

I. En caso de flagrancia;

II. En casos urgentes, bajo su responsabilidad, ordenando por escrito la detención, fundando y
motivando los indicios que acrediten:

a) La comisión de un delito grave;

b) Riesgo de que el probable responsable pueda sustraerse a la acción de la justicia;

c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no se pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
EXISTE FLAGRANCIA CUANDO:
I. La persona es detenida al momento de cometer el delito;

II. Inmediatamente de ejecutado el delito, la persona es perseguida materialmente; o

III. La persona es señalada como responsable por el ofendido, la víctima o algún testigo presencial
de los hechos o quien hubiere participado con ella en la comisión del delito; se encuentre en su
poder el objeto, instrumento o producto del delito o bien aparezcan huellas o indicios que hagan
presumir fundadamente su participación, siempre y cuando se trate de un delito grave; no haya
transcurrido un término de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos
delictivos; se haya iniciado la investigación ministerial respectiva y no se hubiere interrumpido la
persecución de la persona.

Se califican como graves por afectar de manera importante los valores
fundamentales de la sociedad, los perseguibles de oficio sancionables con más de seis años de
prisión en el término medio de su punibilidad.

Las órdenes de aprehensión se ejecutarán por el Ministerio Público por conducto de
la policía bajo su mando. Las autoridades o corporaciones a quienes se les solicite, auxiliarán
obligatoriamente al Ministerio Público en la ejecución de los mandamientos judiciales.

ATENCION MEDICA A LOS LESIONADOS

La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito se hará
preferentemente en los hospitales públicos. Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la
lesión se requiera la intervención medica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que
preste servicios al público en general, se acudirá a los establecimientos de salud más cercanos.

Si el lesionado no debe estar privado de su libertad, la autoridad que conozca del caso podrá
permitir que sea atendido en lugar distinto, bajo la responsiva de un médico con título legalmente
expedido, previa clasificación legal de las lesiones.
El lesionado informará a la autoridad el lugar donde será atendido y si hubiere algún
cambio de éste o de su domicilio. La falta de aviso ameritará la imposición de una corrección
disciplinaria.
La atencion medica tendra las obligacion siguientes:
I. Atender debidamente al lesionado;

II. Avisar a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga,
expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;

III. Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del
lugar donde sea atendido; y

IV. Extender certificado de salud o de defunción, en su caso, y los demás requeridos por la
autoridad.
los certificados de salud o de defuncion, expedidos por medicos particulares, se sujetaran a la revivision de los medicos oficiales.

HUELLAS, ASEGURAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL DELITO

Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efecto de el, asi como aquellos donde existan huellas del mismo o que pudieren tener relacion con este, se aseguraran recogiendoles, poniendolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo responsabilidad de persona añguna, para que no se atlteren , destruyan o desaperezcan.
De todas las cosas aseguradas se hará un inventario y en él se las describirá minuciosamente para
poder identificar y examinar en cualquier tiempo.
Si con un vehículo de motor se causó la muerte de una persona o ésta sufrió lesiones, se decretará
el secuestro del mismo para procurar, en su caso, el pago de la reparación del daño y no se
levantará el embargo hasta que aquélla sea satisfecha o se otorgue garantía bastante, a criterio del
juez, y bajo su responsabilidad.
los cadaveres se identificaran por cualquier modo legal de prueba, y sino fuere posible hacerlo dentro de las doce horas sig de haberse hallado, se expondran al publico en el local destinad 24 hrs o alque segun el dictamen medico con tal exposicion no habra peligro de la salud general.

En los casos de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás
objetos utilizados por el ofendido, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere
tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, todo lo cual será depositado con las
precauciones necesarias, para evitar su alteración y se describirán todos los síntomas que
presente el individuo intoxicado. A la brevedad posible, se llamará a los peritos para reconocer al
ofendido, hacer el análisis de las substancias recogidas y emitir su opinión sobre las cualidades
tóxicas de éstas y si han podido causar la intoxicación del caso.

COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO

El Ministerio Público acreditará la existencia del cuerpo del delito de que se trate y la
probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción penal; la autoridad
judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la
materialidad del hecho previsto como delito por la ley, salvo aquellos que para su comprobación
corpórea se aplique regla especial.

La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando, de los medios
probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito que se le imputa y no exista
acreditada a su favor alguna causa de licitud o alguna excluyente de delito.

Cuando se trate de lesiones externas se tendrá por comprobado el cuerpo del delito
con la inspección de éstas, hecha por quien hubiere practicado las diligencias de policía ministerial
o por el tribunal que conozca del caso y con la descripción que realicen los peritos médicos,
titulados o prácticos.

En el caso de lesiones internas, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito con la
inspección hecha por el servidor público o tribunal a quienes se refiere el artículo anterior, por las
manifestaciones externas que presentare la víctima y con el dictamen pericial en que se expresen los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. Si no existen manifestaciones externas, esta circunstancia se hará constar en el dictamen pericial.
Si se tratare de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado con la
inspección y descripción del cadáver, realizada en los términos de los dos artículos anteriores y
con el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la necrocirugía y expresarán con
minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas de la muerte. Si hubiere sido sepultado, se exhumará para los efectos que se indican.

AUTO DE FORMAL PRISION, DE SUJECION A PROCESO Y DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR

El auto de formal prisión se dictará de oficio por el juez dentro de las setenta y dos
horas siguientes al momento en que el indiciado sea puesto a su disposición, cuando de lo actuado
aparezca que:

I. Esté comprobada la existencia del cuerpo de un delito que merezca sanción privativa de libertad;

II. Se haya tomado declaración preparatoria al inculpado, en la forma y con los requisitos que
establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;

III. Contra el mismo inculpado existan datos suficientes, a juicio del tribunal, para suponerlo
responsable del delito
IV. No esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna causa que excluya el delito o que
extinga la acción penal.
El término mencionado en el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo soliciten el
indiciado o su defensor al rendir la declaración preparatoria, por así convenirles para recabar más elementos probatorios y someterlos al conocimiento del juez.
Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca sanción privativa
de libertad, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para
presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de continuar
el proceso.
Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto
de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de proceder por datos posteriores de prueba, en contra del inculpado.

DECLARACION PREPARATORIA DEL INCULPADO Y NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR

La declaracion preparatoria se rendirá en forma oral o escrita por el inculpado, quien
podrá asesorarse por su defensor; se recibirá en un local en que tenga acceso el público, sin que
deban estar presentes los testigos que se examinarán en relación con los hechos que se
investigan.
la declaracion preparatoria comenzara por las generales del inculpado, en las que se incluiran tambien los apodos si los tuviere, la comunidad indigena a la que pertence, idioma español y sus demas circunstancias personales. Acto seguido se le hara saber el derecho que tiene para defenderse por si o por persona de confianza, advirtiendole de que si no lo hciere el juez le nombrara uno.
se le hara saber en que consiste la denencia o querella, asi como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra, se le preguntara si es de su voluntad declar y en su caso si es asi, se le examinara sobre los hechos consignados.
si el inculpado decide no declarar se respetara su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.
Acto seguido el juez lo interrogará sobre su participación en los hechos imputados y practicará
careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar
del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su
defensa, mismo derecho que corresponderá al Ministerio Público.
No pueden ser defensores quienes se hallen presos o estén siendo procesados.
Tampoco los condenados por alguno de los delitos señalados en el Codigo Penal.
El inculpado podrá designar persona de su confianza para que lo defienda. En caso de que la
designación no recaiga en quien tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización
de pasante conforme a la ley de la materia, el Tribunal dispondrá que intervenga, además del
designado, un defensor de oficio.
Si el inculpado designa a varios defensores, éstos nombrarán en el mismo acto a un representante común; y si no lo hicieren, el juez lo determinará. Si concurren a la audiencia varios agentes del Ministerio Público, sólo uno hará uso de la voz.

INSTRUCCION. REGLAS GENERALES DE LA INSTRUCCION

El tribunal ante el cual se ejercite la accion penal practicara todas las diligencias procedentes.
Este remitira la orden de aprehension al agente del MP o al PGJ.
Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso observará, de acuerdo
con lo establecido en el Código Penal, las circunstancias peculiares del delincuente, allegándose
datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los
motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se
encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia en su caso a una comunidad
indígena, sus prácticas y características que como miembro de ella pueda tener; los demás
antecedentes personales que puedan comprobarse; la calidad de las personas ofendidas y las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor grado de
temibilidad.

El tribunal tomará conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho
en la medida requerida para cada caso, con amplias facultades para allegarse los datos a que se
refiere este artículo y actuará de oficio para ese objeto.

Cuando el inculpado pertenezca a una comunidad indígena, el juez se allegará dictámenes
periciales, a fin de que profundice en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia
cultural respecto de la media nacional.

La instruccion terminara en el menor tiempo posible. Cuando el delito tenga señalada una sancion maxima que exceda de dos años de prisión, se concluirá dentro de seis meses; si la
sanción máxima es de dos años de prisión o la aplicable no es privativa de libertad, la instrucción
deberá terminarse en sesenta días.

Los términos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal
prisión o de sujeción a proceso y podrán ampliarse por el juez hasta por dos meses más cuando el
acusado lo solicite por considerarlo necesario a su defensa.

Cuando el tribunal considere agotada la instrucción, pondrá el proceso a la vista del Ministerio Público por tres días y por otros tres a la del procesado y su defensor para que, en su
caso, promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los
quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.

Transcurridos o renunciados los términos a que se refiere, o si no se hubiere
promovido prueba, el tribunal, de oficio, cerrará la instrucción, enviando copia del auto
correspondiente al tribunal de alzada, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuando en un asunto penal sea necesario comprobar un derecho civil, se hará por
cualquier medio de prueba en el curso de la instrucción.

ACCION PENAL

Corresponde al ministerio publico en ejercicio de la accion penal:
I. Promover la incoación del proceso penal y, de ser procedente, la negativa de la libertad
provisional;

II. Solicitar las órdenes de comparecencia para la declaración preparatoria y las de aprehensión
que sean procedentes;

III. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para efectos de la reparación del daño;

IV. Presentar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
inculpado;

V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas; y

VI. realizar todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular del
proceso.

El Ministerio Público no ejercerá la acción penal cuando:

I. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;
I. Aun pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos;

III. Esté extinguida legalmente

IV. Esté probado plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen el delito.

CONSIGNACION ANTE LOS TRIBUNALES

En cuanto aparezca de la investigación ministerial que se han acreditado los
elementos de integración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el
Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales, quienes para el libramiento de la orden de aprehensión se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación la radicará
de inmediato, quedando el inculpado a su disposición para los efectos constitucionales. Desde la
internación, el Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la
autoridad judicial y entregará copia al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien
asentará día y hora de su recepción.

El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la
detención fue o no apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el
primer caso, la ratificará y, en el segundo, decretará la libertad de aquél con las reservas de ley.

No será necesario que estén reunidos tales requisitos, cuando el delito no merezca pena corporal.
El Ministerio Público hará la consignación ante la autoridad judicial, siempre que de
la investigación ministerial resulte necesaria la práctica de un cateo o la recepción de una prueba
fuera del Estado. Cuando el Ministerio Público reciba diligencias practicadas por otra autoridad, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación al juez. Si fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad. Cuando el delito merezca pena que no sea la de prisión, se dispondrá la libertad sin necesidad de
caución, sin perjuicio de solicitar el arraigo correspondiente.

sábado, 17 de abril de 2010

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION MINISTERIAL

iniciada la investigacion ministerial, esta tenderà a probar el cuerpo del delito en el caso que se indaga, las circunstancias en que fue cometido, la identidad y responsabiidad de quienes participaron en el, asi como salvaguardar los legitimos intereses de la victima u ofendido, asegurar a las personas y cosas relacionadas con los hechos, precisar los daños y perjuicios causados y cuanto mas sea conduncente a desarrollarla conforme a su naturaleza y finalidades.
Toda persona que deba rendir declaracion tendrà derecho a hacerlo asistida por un abogado que ella nombre a su costa, a excepcion de los testigos y de los peritos.
El ministerio publico dictara las ordenes para la necrocirugia y el levantamiento de las actas de defuncion respectivas.
no podra consignarse a ninguna persona si existe como unica prueba la confesion, la policia ministerial podra rendir informes para no obtener confesiones, si lo hace, estas careceran de valor probatorio.

INVESTIGACION MINISTERIAL

El ministerio pùblico esta obligado a iniciar la investigacion ministerial cuando se le presente denuncia, querella o por cualquier otro medio conozca de autos que puedan ser sustituidos de uno o màs delitos y se hayen satisfechos los requisitos que exiga la ley.
No esta obligado el Ministerio a Proceder de oficio cuando:
1. se trate de delitos en los que solo se pueda proceder de querella, si esta no se ha presentado o
2. la ley exiga algun requisito previo y no estè satisfecho
El mp deberà recibir las denuncias, querellas o requerimientos de autoridadees como requisito indispensable para la integracion de la investigacion ministerial..
los mayores de dieciseis años podran querellarse por si mismos cuando se trate de un menor de esta edad o un incapaz su formulacion correspondera a quien ejerza la patria potestad o la tutela.

NOTIFICACIONES

Las notificaciones se haran a mas tardar el dia siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que las motiven.
todas las resoluciones seran notificadas personalmente al ministerio publico.
las notificaciones personales se haran ante el tribunal o en el domicilio designado-defensor (abogado)

ACUERDOS, DETERMINACIONES MINISTERIALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

Los acuerdos del ministerio publico son:
ordenes o requerimientos, si tienen por objeto desahogar una actividad relacionada con la investigacion ministerial, y determinaciones, cuando resuleven una situacion juridica o disponen la conclusion de dicha indagatoria.

las resoluciones judiciales son:
sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y en lo accesorio, y en autos, en cualquier otro caso. toda resolucion debera estar fundada y motivada y se redactara en forma clara, precisa y congrueente con la promocion o actuacion procesal que la origine.
las sentencias contendran:
fecha y lugar
designacion del tribunal
nombres y apellidos del acusado
un extracto de los hechos conducentes
consideraciones fundamentos legales

las resoluciones judiciales se dictaran por los jueves y magistrados y seran firmadas por ellos y el secretario correspondiente.

AUDIENCIAS DE DERECHO

Las audiencias seran publicadas por regla general, si el tribunal, por razones de orden moral o de afectacion al orden publico, dispone que sean privadas, se efectuaran en su despacho. en cualquier caso, concurriran el mp, el inculpado y su defensor.
cuando no concurra alguno de ellos, el tribunal diferira la audiencia, sin perjuicio de imponer las correcciones disciplinarias y los medios de apremio que juzgue pertinentes.
en las audiencias el inculpado podra defenderse por si mismo o por medio de su defensor. el mp intervendra tantas veces como sea necesario.
el inculpado que tuviera varios defensores se hara escuchar solo `por uno de ellos, cada vez que corresponda intervenir en la defensa.
antes de cerrarse el debate, quien presida la audiencia preguntara al inculpado si queire hacer uso de la palabra y en caso afirmativo esta se le concedera.
si el inculpado altera el orden o insulta a cualquier persona que se halle en la audiencia , se le apercibira de que si sigue con esa actitud, ya no podra estar presente, si a pesar de eso continua se le retirara del local y la audiencia proseguira con su defensor.
si es el defensor quien altera el orden, se le apercibira para que desista de su actitud, si sigue se hara lo mismo que con el inculpado y se le impondra por el tribunal la correcion disciplinaria que se considere aplicable y se designara un defensor de oficio al inculpado.

CITACIONES

Con excepcion de los servidores publicos que gocen de fuero, toda persona esta obligada a presentarse ante los tribunales y ante el ministerio publico cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo por que padezca alguna enfermedad que se lo impida o tenga alguna otra imposibilidad fisica para presentarse, lo que debera justificar plenamente.
Si las personas obligadas a presentarse son menores de edad o han sufrido lesiones, el mp veera, de ser posible, que sean acompañadas por profesionales que les brinden ayuda psicologica o la seguridad que consideren necesarias.
las citaciones podran hacerse verbalmente, mediante cedula, por telegrafo o por cualquier otro medio electronico, anotandose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.
las citaciones contendran:
1 la designacion legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado
2 el nombre, apellido y domicilio del citado si supiere o, en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo
3 el dia, la hora y el lugar en que debe comparecer
4 el medio de apremio que se le aplicara si no comparece
5 la firma o la transcripcion de la firma del servidor publico que ordena la citacion
la citacion a los militares y servidores publicos se hara por conducto del superior jerarquico respectivo, a menos que el exito de la tramitacion requiera que no se haga asi.

CITACIONES

Con excepcion de los servidores pùblicos que gocen de fuero, toda persona esta obligada a presentarse ante los tribunales y ante el ministerio pùblico cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo por que padezca alguna enfermedad que se lo impida o tenga algna otra imposibilidad fisica para presentarse lo que deberà justificar plenamente.

Si las personas obligadas a presentarse son menores de edad o han sufrido lesiones, el ministerio pùblico proveera, de ser posible, que sean acompañados por profesionales que les briden ayuda psicologica o la seguridad personal que considere necesarias.

Las citaciones podran hacerse mediante cedula, por telegrafro o por cualquier medio electronico, anotandose en cuaquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.

Las citaciones contendran:
1 la designacion legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado
2 nombre, apellido y domicilio del citado si se supiere o, en caso contrario, los datos que se dispongga para identificarlo
3 el dia, hora y lugar que debe comparecer
4 e medio de apremio que se le aplicarà si no se commparece
5 la firma o la transcripcion de la firma del servidor`pùblico que ordena la citacion.

viernes, 16 de abril de 2010

TERMINOS

Los terminos son improrrogrables.
Empiezan a correr desde el dia sguiente al de la fecha de la notificacion. No se incluiran en los terminos los dias inhabiles, salvo cuando se trate de poner al inculpado a disposicion del tribunal que conocera su caso, de tomarle su declaracion preparatoria o de resolver su situacion juridica.
El termino para resolver podra ampliarse solo a peticion del inculpado o defensor.
los terminos se contaran por dias naturales.
inhabiles
no compatibles
excepto terminos constitucionales.
terminos standard 3 dias
terminos comunes
particulares

sábado, 10 de abril de 2010

CATEOS

Cuando hay una investigacion ministerial y el ministerio publico considere necesaria la practica de un cateo debe acudir al juez correspondiente para solicitarle por escrito la diligencia expresando:
el objeto y la necesidad de las diligencias, la persona o las personas que deban localizarse y aprehenderse y los objetos, instrumentos o productos del delito que buscan y deben asegurarse.
la autoridad devera resolverlo en un termino de 72 horas siguientes a la peticion.

DIFERENCIA DE REQUISITORIA Y EXHORTO

Requisitoria: Un juez pide a otro la ejecución un mandamiento suy, estas son dirigidas a un inferior jerarquico.
Exhorto: una solicitud en el marco de un procedimiento judicial por la cual un juez o un tribunal, en uso de sus funciones, se dirige hacia otro juez o tribunal de su misma jerarquía, a efectos que el juez destinatario ejecute un acto procesal necesario, son dirigidos a Tribunales de igual o superior jerarquia.

COMPETENCIA DE LOS JUECES

La competencia de los jueces de acuerdo al cppv art 15 dice que en materia se administraran por:
Jueces de comunidad (Los cuales relizaran las requisitorias correspondientes)

Jueces Municipales. (conoceran deacuerdo a la cuantia y delitos que no exadande dos años de prision)

Jueces Menores. (conoceran deacuerdo a la cuantia y delitos que no exedan de 5 años de prision)

Jueces de Primera Instancia. (deacuerdo a la cuanti y que exedan de 5 años de prision)

Salas del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

El pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

PERIODOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL

Los periodos que constituyen al procedimiento penal son:
1.- El de investigacion ministerial :que comprende todas aquellas diligencias necesarias para que el mp pueda resolver si ejercita o no la accion penal.
2.-Preinstruccion: se llevan a cabo las actuaciones para determinar los hchos materiales del proceso, su clasificacion conforme al tipo penal y la responsabilidad del inculpado o la libertad que se le da por falta de elmentos para procesarlo. tiene como finalidad determinar los autos que correspondan, los cuales pueden ser los siguientes: Auto de sujecion a proceso
Auto de formal prisión
Auto de libertad.
su termino constitucional es el de 72 hrs. (Art. 19 Const.) El cual puede ser dulicado a peticion del Ministerio Publico en los casos que se trate de: Delincuencia organizada, Secuestro, Delitos cometidos con armas de fuego.
Este periodo termina con la declaratoria preparatoria.
3.-Instruccion: comprende las diligencias practicadas de los tribunales con el fin de investigar el delito y probar la existencia de este, las circunstacias, etc. Ademas de que servira servira para el desahogo de las pruebas e incidentes. su terminos los podemos encontrar en el articulo 20 constitucional.
4.-d)Juicio: durante el cual el mp precisa su acusacion y el procesado su defensa ante el juez y este valora las pruebas y pronuncia la setencia
ejecución. ante los cuales tenemos como medio de inconformidad o defnsa:
Apelacio - ejecución.
Amparo - ejecución.
(dentro del juicio encontramos: Alegatos/Informe Justificativo/Sentencia )

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

Las partes en el procedimiento penal de acuerdo al cppv art 1
son:
encontramos dos: a)Presunto(s) Responsable (s), y su defensa.

b)Ministerio Publico Investigador.

Habra la existencia de un tercero el cual sera afectado, y puede contribuir para su representacion social.